Ley francesa que favorece la difusión y creación en Internet

Comunicado de prensa del Consejo Constitucional de la República Francesa sobre la Sentencia 2009-580 DE que ha pronunciado el 10 de junio de 2009 en relación con la Ley que favorece la difusión y creación en Internet.

El 10 de junio de 2009, por sentencia n° 2009-580 DC, el Consejo Constitucional ha examinado el recurso formulado por más de sesenta diputados contra la Ley que favorece la difusión y la creación en Internet. El recurso cuestionaba los artículos 5, 10 et 11 de la ley.

I – En relación con los artículos 5 y 11 de la ley objeto de recurso.

El artículo 5 de a Ley crea la " Alta Autoridad para la difusión de las obras y la protección de los derechos en Internet " (AADOPI). El cometido de la comisión para la protección de los derechos de esta Autoridad consiste en poner en obra los mecanismos de advertencia y sanción a los titulares de un acceso a Internet que hayan incumplido su obligación de vigilancia en relación con este acceso. El artículo 11 de la Ley define esta obligación de vigilancia.
El Consejo Constitucional, guardián de los derechos y libertades garantizados constitucionalmente ha juzgado que varias de las disposiciones de dichos artículos 5 y 11 no eran conformes con la Constitución:

- La libertad de comunicación y de expresión, enunciada en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, es objeto de una constante jurisprudencia protectora del Consejo Constitucional (véase últimamente la sentencia n °2009-577 DC de 3 de marzo de 2009). Esta libertad implica hoy en día, a la vista del desarrollo generalizado de Internet, de su importancia para la participación en la vida democrática y en la expresión de las ideas y de las opiniones, la libertad de acceder a estos servicios de comunicación al público en línea.
Sin embargo, los artículos 5 y 11 de la ley recurrida encomendaban a la comisión de protección de los derechos de la AADOPI facultades sancionadoras que le habilitaban para restringir o impedir el acceso a Internet a titulares de contratos de acceso a Internet. Estas facultades podían por lo tanto conducir a restringir el ejercicio, por cualquier persona, de su derecho a expresarse y comunicarse libremente. En estas condiciones, el legislador no podía, cualesquiera que fueran las garantías en las que se encuadrara el pronunciamiento de las sanciones, confiar tales poderes a una autoridad administrativa con el fin de proteger a los titulares de los derechos de autor. Estos poderes sólo pueden corresponder a un juez.

- El artículo 9 de la Declaración de 1789 plantea el principio de la presunción de inocencia, del que resulta que la ley no puede, en principio, establecer una presunción de culpabilidad en materia represiva (n° 99-411 DC del 16 de junio de 1999). Sin embargo, de acuerdo con los términos de la ley recurrida, únicamente el titular del contrato de acceso a Internet podía ser objeto de las sanciones previstas. Para eximirse de las mismas, le incumbía presentar las pruebas de que la infracción a los derechos de autor procedía del fraude de un tercero. Así, desconociendo el artículo 9 de la Declaración de 1789, la ley establecía, al invertir la carga de la prueba, una presunción de culpabilidad que podía llevar a pronunciar contra el abonado sanciones privativas o restrictivas de su derecho.
De este doble análisis, en relación con los derechos y libertades garantizados constitucionalmente, y sin que sea necesario examinar los restantes motivos esgrimidos por los recurrentes, el Consejo Constitucional ha censurado todas las disposiciones de los artículos 5 y 11 de la Ley recurrida que se refieren al poder sancionador de la comisión de protección de derechos de la AADOPI.

El Consejo Constitucional ha examinado asimismo los poderes de advertencia encomendados a la misma autoridad. Dichos poderes se ejercen después del traslado por parte de las sociedades de autores de tratamientos de datos de carácter personal relativos a las infracciones. En su sentencia nº 2004-499 DC de 29 de julio de 2004, el Consejo había juzgado que tales tratamientos no pueden, so pena de contravenir el derecho al respeto de la vida privada, adquirir un carácter nominativo, si no es en el marco de un procedimiento judicial. Tal no habría sido el caso si la AADOPI hubiese dispuesto de las facultades sancionadoras previstas por la ley recurrida. Sin embargo, como consecuencia de la anulación de estas últimas, dicha autoridad sólo dispone de un papel previo a un procedimiento judicial. Su intervención está justificada por la amplitud de los fraudes cometidos por medio de Internet y la utilidad, en aras de una buena administración de la justicia, de limitar el número de infracciones que serán llevadas ante las autoridades judiciales. De ello se deduce que los tratamientos de datos de carácter personal se inscriben dentro de las actuaciones necesarias para acudir a los órganos judiciales competentes y no son contrarios a la Constitución. Sin embargo, el Consejo ha formulado una reserva para recordar que corresponderá a la CNIL (Comisión Nacional de Informática y Libertades), cuando se someta a la misma una solicitud de autorización de tratamiento de datos de carácter personal, velar por que los mismos respeten esta finalidad.

II -En relación con el artículo 10 de la ley objeto de recurso.
El artículo 10 de la ley objeto de recurso encomienda los tribunales de primera instancia el poder de ordenar las medidas necesarias para prevenir o poner fin a un atentado a un derecho de autor o derecho similar. El legislador no ha desconocido la libertad de expresión y de comunicación al confiar este poder a un juez. Corresponderá al tribunal al que se solicite tales medidas, dentro del respeto a dicha libertad, pronunciar solamente las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos en cuestión.

Traducido al español desde el francés por Isabel Sanuy Contreras, abogada e Intérprete Jurado de Francés isanuy (arroba) gmail.com